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/ Chile: Inapi establece nuevos criterios para tramitar marcas de pueblos originarios

28 de Diciembre, 2023

Valentina Gutiérrez
Abogada Asociada
Alessandri

En un esfuerzo por armonizar la protección de la propiedad industrial con el respeto a la diversidad cultural, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (Inapi) de Chile emitió una nueva directriz que aborda las solicitudes de registro de marcas comerciales relacionadas con los pueblos originarios del país.

Esta directriz establece criterios orientadores para la tramitación y resolución de nuevas solicitudes de registro de marcas comerciales que contengan la denominación de algún pueblo originario o correspondan a manifestaciones relacionadas con la cultura, las tradiciones y el patrimonio cultural inmaterial de los pueblos originarios en Chile.

Su finalidad es proporcionar orientaciones claras para el análisis y examen sustantivo de estas solicitudes, y asegurar la correcta aplicación de las normas pertinentes de la Ley de Propiedad Industrial (LPI). Establece criterios pormenorizados para abordar casos enmarcados en las causales de irregistrabilidad establecidas en las letras e) y f) del artículo 20 de la LPI chilena.

Algunos de los criterios generales aplicados por Inapi en relación con las causales consagradas por la ley son:

  1. Nombre del pueblo originario y nombre de la lengua del pueblo originario (Causal f y e)

Causal de la letra e) de la Ley 19.039: estos signos carecen de la distintividad necesaria para cumplir con la función principal de una marca: asociar claramente los productos o servicios con un origen mercantil específico. Esta interpretación y aplicación rigurosa de la causal e) garantiza que las marcas sean singularmente identificables, contribuye a prevenir confusiones en el mercado y asegura que la finalidad esencial de las marcas se cumpla de manera efectiva según la letra de la ley.

Causal de la letra f) de la Ley 19.039: Inapi establece que la concesión en estos casos induciría a error o engaño sobre la procedencia o cualidad de los productos o servicios; en tanto el consumidor atribuirá características y atributos propios de un grupo humano a un particular específico.

  1. Expresiones en la lengua del pueblo originario (Causal e o f)

(i) Expresiones descriptivas en la lengua del pueblo originario

Causal de la letra e) de la Ley 19.039: cuando la expresión en la lengua originaria describe el producto o servicio, se rechazará el registro de la expresión, por tratarse de un término genérico o descriptivo (y, por tanto, carente de distintividad), siguiendo la práctica habitual del Inapi en esos casos.

(ii) Expresiones descriptivas en la lengua del pueblo originario

Causal de la letra f) de la Ley 19.039: Si la expresión es arbitraria – esto es, no tiene relación con el producto o servicio que se pretende distinguir- se podrá otorgar protección, a menos que resulte ofensiva al pueblo originario, en cuyo caso se denegará el registro, pues atentaría contra el derecho a su propia identidad e integridad cultural y a su patrimonio cultural, de modo que la concesión de la marca comercial tendería a provocar error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos o servicios.

 (iii) Expresiones que aluden a rituales o creencias del pueblo originario

Causal de la letra f) de la Ley 19.039: si la expresión alude a rituales o creencias del pueblo originario, se rechazará, incluso si es arbitraria, para evitar la apropiación ofensiva del patrimonio cultural, en cuanto esto tendería a provocar error o engaño en los consumidores respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos o servicios.

  1. Signos figurativos o multimedia (causal f)

Causal de la letra f) de la Ley 19.039: el registro será rechazado si el signo contiene representaciones o imágenes alusivas a rituales o creencias de un pueblo originario, siendo o no arbitrario, por el mismo motivo indicado en el apartado anterior.

  1. Signos compuestos (causal f o e)

Causal de la letra f) de la Ley 19.039: se rechazará el registro de signos compuestos que incluyan el nombre del pueblo, el nombre de la lengua, o expresiones en la lengua del pueblo originario, acompañados de otros términos distintivos o no.

Causal de la letra e) de la Ley 19.039: respecto de un signo compuesto en que uno o más de sus elementos consisten en expresiones en lengua de un pueblo originario, cuando la expresión contenida en la marca compuesta nombra o describe el producto o servicio al que se aplicará, o la forma de procesarlo, habrá que subdistinguir. Si el elemento que acompaña a la expresión no distintiva tampoco posee distintividad, el signo compuesto se rechazará por tratarse de un conjunto genérico o descriptivo. Ahora bien, si el elemento que acompaña a la expresión sí posee distintividad, podrá ser concedido.

La directriz aúna criterios que han sido previamente aplicados por Inapi y el TDPI y se fundamenta en la LPI, pero también considera los principios establecidos en normas constitucionales, tratados internacionales, leyes y reglamentos.

En un contexto global en el que la sensibilidad cultural y el respeto a los derechos de los pueblos indígenas son prioridades, la iniciativa de Inapi refleja un enfoque equilibrado entre la protección de la propiedad industrial y el respeto a la identidad cultural de los pueblos originarios.

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