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/ El Dolo como requisito de la deslealtad

20 de Noviembre, 2012

El legislador limitó los elementos subjetivos propios de la responsabilidad civil sólo a la actuación dolosa o de mala fe.

La Ley Nº 20.169, que regula la competencia desleal, exige que para que exista un acto de competencia sancionable es necesario que la conducta de un agente del mercado genere desvío e clientela de otro. siendo la desviación el perjuicio, y la deslealtad, la conducta reprochable.

En la generalidad de los negocios, un agente que compite busca aumentar su propia clientela, cuestión amparada y estimulada por el ordenamiento si ello ocurre dentro de márgenes legales y éticos. Por el contrario, lo que el legislador sanciona mediante la normativa especial es dicho efecto, sólo cuando tiene como causa el desvío de la misma a través de métodos poco leales. en este contexto, el legislador limitó los elementos subjetivos propios de la responsabilidad civil sólo a la actuación dolosa o de mala fe, excluyendo a la actuación culpable como elemento generador de responsabilidad, lo que es una particularidad de la lay, en atención al régimen de responsabilidad civil clásico.

Pero advertimos que, en el contexto en que ocurre la competencia, dicha particularidad es una prudente necesidad y es indispensable, por tanto, que en un litigio en que se persiga la declaración de este ilícito civil, el actor pruebe que el demandado ha obrado con la intención positiva de inferirle daño, vale decir, que actuó con dolo, siendo insuficiente la culpa como elemento de responsabilidad.

En plena discusión del proyecto de ley se ventiló acertadamente esta situación, advirtiendo a la judicatura en el sentido de proteger la competencia fuerte pero legítima y también para evitar una interposición abusiva de acciones evitando, en consecuencia, una nueva herramienta desleal de competición.

 

Fuente: Diario “Estrategia – 20 de noviembre de 2012, página 20”